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Ley de aguas y su desarrollo

La Ley de aguas

 

 

Por medio del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas, transposición de la Directiva Marco del Agua, que junto con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, conforman el marco jurídico básico a nivel nacional en lo que a la gestión del agua y de la costa se refiere. El ámbito de intervención de estas dos normativas son los dominios públicos hidráulico (incluyendo las aguas continentales superficiales y las subterráneas renovables y la gestión del uso del agua) y el dominio público marítimo-terrestre, respectivamente.

 

También las aguas costeras disponen de un cuerpo normativo propio donde cabe destacar por ejemplo, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, que define la anchura de esta zona de mar territorial en una franja de doce millas marinas en atención a que éste es el limite establecido en la actualidad por la mayoría de los Estados y considerado conforme al Derecho Internacional vigente.

 

La redacción del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) no incluyó todas las alusiones necesarias a la Directiva Marco del Agua. Esto se subsanó con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que incluye, en su artículo 129, la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas para la incorporación al derecho español la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuaciones en el ámbito de la política de aguas.

 

También se modificó el texto refundido de la Ley de Aguas a través de Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que modificó, entre otras, la redacción del apartado 1.b.c) del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, estableciendo una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales, y añadió un nuevo apartado 5 al artículo 46, relativo a las obras hidráulicas de interés general.

 

El TRLA tiene por objeto la regulación del Dominio Público Hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materias relacionadas con dicho Dominio en la Constitución.

 

La unidad del ciclo hidrológico es uno de los principios básicos de la política hidráulica. Considerada como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas y en su conjunto deben estar subordinadas al interés general y puestas al servicio del ser humano.

 

Son principios rectores de la gestión del agua:

 

-         El respeto a la unidad de cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

-         La compatibilidad de la gestión pública con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medioambiente y la restauración de la naturaleza.

 

El TRLA establece las funciones del Estado en los ámbitos de planificación hidrológica, la adopción de medidas para cumplimiento de acuerdos internacionales, otorgamiento de concesiones en cuencas intercomunitarias, la tutela del Dominio Público Hidráulico y el otorgamiento de autorizaciones. Regula el régimen de infracciones y sanciones y establece claramente el funcionamiento de los Organismos de cuenca.

 

Constituyen dominio público hidráulico:

 

a) Las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales, en cauces públicos.

d) Los acuíferos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

 

El TRLA también establece las sujeciones de los terrenos que lindan con las riberas, así se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

 

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

 

Otros aspectos contemplados en el TRLA son los usos comunes y privativos del agua, los registros de aguas, el canon de control de vertidos y la planificación hidrológica.

 

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