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Financiación de las actuaciones de saneamiento

El Impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua

 

 

El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua es un tributo de marcado carácer extrafiscal, finalista, propio de la Hacienda del Principado de Asturias, que se destina íntegramente a sufragar la ejecución y mantenimiento y explotación de las instalaciones para la depuración de las aguas residuales.

 

La Directiva 91/271 sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, es la base de partida para la aparición en España de estos tributos como instrumentos de gestión e incentivación, ya que establece hitos comunes en calidad y en tiempo en el tratamiento de las aguas residuales urbanas para todos los Estados Miembros.

 

Debido a la estructura de reparto de competencias en España y, aunque de acuerdo con la  Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local corresponde a los Municipios la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales, se ha hecho necesario acudir a un enfoque integrado y supramunicipal que permita conseguir economías de escala para afrontar el gran esfuerzo inversor que implica.

 

El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua se encuentra actualmente regulado en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 1/2014, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios. Según establece su artículo 72, constituye el hecho imponible del impuesto cualquier consumo potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.

 

Se encuentran exentos del canon de saneamiento los agricultores y los ganaderos, en ambos casos inscritos en el correspondiente registro de explotaciones, así como el consumo de agua en los centros ictiogénicos e icitiológicos; y los usos domésticos y en casas de aldea y apartamentos rurales cuyo vertido no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.

 

Establece como base imponible el volumen consumido para el caso de agua doméstica y la carga contaminante expresada en metros cúbicos de agua vertida para el caso de uso industrial. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.

 

Por lo tanto, la finalidad que se le asigna al impuesto es la de recuperar los costes del tratamiento de las aguas residuales antes de producirse su vertido al medio, cumpliendo, asimismo, con el resto de Directivas relativas a la calidad de las aguas receptoras y a los límites de emisión. La evolución actual de estos tributos sigue la línea marcada por la Directiva 2000/60 Marco del Agua, según la cual los mismos (o instrumentos similares) tienen que evolucionar hacia la recuperación de los costes de todos los servicios relacionados con el ciclo integral del agua, con el objetivo de fomentar su empleo eficiente como recurso.