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Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas
Marco normativo de la Evaluación Ambiental Estratégica.
La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se aplica a la evaluación ambiental de planes y programas, cuyos procedimientos hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que deroga a la anterior. Para aquéllos cuya evaluación se iniciara posteriormente, será de aplicación la Ley 21/2013, según su Disposición Transitoria Primera.
La Ley 21/2013 define la Evaluación ambiental como aquél procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica como la evaluación de impacto ambiental.
La Ley de evaluación ambiental distingue entre la evaluación ambiental estratégica ordinaria y la simplificada.
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
• Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
• Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
• Los que, de conformidad con la Ley 21/2013, deban ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley.
• Los planes y programas que, de conformidad con la Ley 21/2013, deban ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Por su parte, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
• Las modificaciones menores de los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
• Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
• Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 6.1 de la Ley 21/2013, para ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
La evaluación ambiental estratégica, aplicable a los planes y programas, concluye de alguno de los modos siguientes:
Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la Sección 1ª del Capítulo I del Título II de la Ley 21/2013.
Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley 21/2013.
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