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Evaluación ambiental de proyectos

Administraciones públicas e interesados

El artículo 37 de la ley 21/2013 señala que  simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.  El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:

  a) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

  b) El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

  c) El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.

  d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.

 

Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

  b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.

  c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.

 

La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21/2013 son Administraciones públicas afectadas aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.

 

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21/2013 son Personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental:

  1. Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
    • Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
    • Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
    • Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.